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INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

En los últimos años, hemos sido testigos de que la Administración Tributaria ha iniciado una política de inspección para determinar el Incremento Patrimonial no Justificado (IPNJ) de las personas naturales. 

Es así que, El fisco ha efectuado cruces de datos o, a su vez, ha requerido información a los propios deudores tributarios, así como a terceros.  Ya sea de manera directa o indirecta, el fisco busca conocer el origen de los ingresos, además de verificar si los mismos fueron declarados o no por los administrados.

CASO1:

Resumen del Incremento Patrimonial, según SUNAT

De los cuadros antes detallados se aprecia que en esencia el procedimiento empleado por la Administración para determinar el incremento patrimonial no justificado consistió en identificar aquellos depósitos y adquisiciones de predios, cuyo origen de fondos no fue debidamente sustentado por el recurrente, sin considerar la variación patrimonial de los depósitos colocados en los bancos del exterior, toda vez que la misma se encontraba recogida en las adiciones conformadas por los depósitos en las referidas entidades del exterior, puesto que lo contrario habría supuesto una duplicidad en el reparo.

En cuanto al rubro observado por la Administración correspondiente a adiciones, se tiene que los abonos observados para cada una de las cuentas objeto de análisis fue el siguiente, tal como se puede advertir de los estados de cuenta que obran en el expediente, papeles de trabajo preparados por la Administración en la etapa de fiscalización y los anexos adjuntos a la resolución impugnada:

1. Banco Hapoalim-Luxemburgo cuenta N.o 0367090

En la presente cuenta se aprecia que la Administración gravó tanto la venta de certificados temporales adquiridos en periodos anteriores (operaciones RBT), como los demás ingresos por concepto de transferencias (tranfer) y entradas (entry). En el primer caso, debido a que el recurrente no presentó documentación sustentatoria que explicara el origen de los fondos con los cuales se efectuaron tales adquisiciones; y en el segundo porque el recurrente no acreditó con la documentación pertinente los servicios de promoción que afirma haber efectuado en la década de los ochenta y que habrían dado lugar a los abonos y transferencias efectuadas por Corporaciones Chinas. Sobre el particular cabe remitirse a lo expuesto en el punto 3 del análisis de la presente Resolución.

2. Banco Hapoalim - Suiza cuenta N.o 7201670 - Tristar Trust
De acuerdo con el seguimiento efectuado al movimiento de la cuenta, se observa que
la Administración consideró como abonos no sustentados y gravados todas aquellas
transferencias de fondos que no provienen de la Cuenta N.o 0367090 del Banco
Hapoalim Luxemburgo, ello debido a que el depósito que origina cada transferencia
se gravó en la referida cuenta, hecho que ha sido comprobado en esta instancia.
En el caso de otras transferencias observadas por la Administración como depósitos
no sustentados, el recurrente presentó diversa documentación, en la que se aprecia
que en la mayoría de los casos los abonos provienen de fondos de la misma cuenta
pero que se expresaban en otra moneda, tal como el caso del depósito del 28 de
febrero de 1996 por la suma de $ 10.800.00. El contribuyente indica que proviene do
la Cuenta N.o 7201670/001.000756 (expresada en francos suizos) a la Cuenta N.o
7201670/001,000.840 (expresada en dollars us) al tipo de cambio 1.1880 CHF/USD.
Cabe indicar que esta explicación no representa mayor sustento, toda vez que no se
ha acreditado el origen de dicho fondo.
Asimismo, tratándose de la transferencia del 8 de enero de 1996 por el importe de $
222,846.58 en la que el recurrente señala que se debió a una transferencia de la
cuenta del Banco Hapoalim de Luxemburgo, no obstante no se aprecia el número de
la cuenta, descartándose que se trate de la Cuenta N.o 367090, toda vez que no se
aprecia el cargo correspondiente en dicha cuenta en la fecha indicada, no habiéndose
acreditado, en todo caso, el origen de tal fondo.
Otro de los conceptos que implicaron abonos a esta cuenta son los que corresponden
a la venta de inversiones con fecha de compra desconocida, las cuales se
consideraron como parte del incremento patrimonial del ejercicio 1996, al haberse
registrado en los estados de cuenta correspondientes un ingreso por venta de valores,
no habiendo el contribuyente presentado documentación sustentatoria respecto a la
existencia de dicho patrimonio en el ejercicio anterior.

3. Merrill Lynch Bank cuenta N.o 340189-Espuma del Mar
De acuerdo al análisis de los estados de cuenta que obran en el expediente, se observa que la Administración considera como abonos no sustentados y por lo tanto como incremento patrimonial los importes detallados en el cuadro precedente.

Ahora bien, se aprecia que los abonos del 8 de enero y 8 de febrero de 1996 fueron recibidos por concepto de préstamo bancario, según se desprende del estado de cuenta bancario y admitido así por la propia Administración en el anexo 5.1.3.1 de la Resolución de Determinación N.o 024-03-0009372 (fs. 2367 a 2369), situación que indicaría que tales ingresos no reflejan un incremento patrimonial del recurrente, puesto que se trata de una transferencia de dinero proveniente de terceros que el recurrente se encuentra obligado a reembolsar, lo que impediría considerarlos como parte del incremento patrimonial de este. En consecuencia, la Administración deberá deducir dicho monto del incremento patrimonial del presente ejercicio.

Asimismo, se han gravado los ingresos por venta de valores al haberse registrado en los estados de cuenta correspondientes, no habiendo el contribuyente presentado documentación sustentatoria respecto a la existencia de dicho patrimonio en el ejercicio anterior, por lo que cabe entender que se trata de un incremento patrimonial del ejercicio.

Finalmente se considera, a los efectos de la determinación del incremento patrimonial del ejercicio, el importe de las arras para la adquisición de la casa de playa en Santa María por S/ 72,240.00 ($ 30,000.00), las que de acuerdo a la minuta de compra (fs. 671, 672 - Expediente N.o 2433-2003) fueron canceladas a la firma de la misma y cuyo origen no fuera sustentado por el recurrente, conforme al Resultado del Requerimiento N.o 00021510.

De otro lado, cabe indicar que la Administración no ha considerado como parte del incremento patrimonial los intereses, dividendos y ganancias de capital obtenidos por el recurrente, calificados por la Administración como rentas de fuente extranjera, siendo que aun cuando se conozca el origen de tales abonos, los mismos forman parte del patrimonio del recurrente, en tanto representan un mayor flujo monetario a favor de esto, por lo que correspondía que aquella los considerara a efecto de la determinación del incremento patrimonial.

Sin embargo, en la determinación del incremento patrimonial no justificado del presente ejercicio, si bien la Administración no consideró los montos señalados como parte del incremento patrimonial, tampoco los dedujo posteriormente como parte de la renta comparable, conforme se analizará a continuación, por lo que el efecto en el incremento patrimonial no justificado resulta neutro para el ejercicio 1996.

De lo expuesto se tiene que en el caso de autos, la Administración ha aplicado el método de flujo monetario privado, al amparo de lo establecido en los artículos 52, 92 y 93, inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 60 del Reglamento, encontrándose arreglada a ley la determinación por ella efectuada, con excepción de los abonos por préstamos consignados en la Cuenta N.o 340189 de fecha 8 de enero y 8 de febrero de 1996 antes referidos, correspondiendo estarse a lo indicado al respecto.

Con relación a los ingresos percibidos en el ejercicio materia de acotación que forman parte de los fondos disponibles de la sociedad conyugal, que permitirían sustentar el incremento patrimonial determinado en el ejercicio, la Administración ha considerado los siguientes conceptos:

Renta gravada y percibida (Renta declarada más reparos)
Es pertinente indicar que dentro de la renta bruta de primera categoría obtenida por el recurrente, y tenida en cuenta como parte de la justificación del incremento patrimonial determinado, la Administración ha considerado tanto los ingresos obtenidos por el arrendamiento de predios, ascendente a S/ 92,511.00, como la renta ficta establecida por aquella por predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado, ascendente a S/ 14,585.00, conforme se desprende del anexo 7 de la Resolución de Determinación N.o 024-03-0009372.

Al respecto es preciso señalar, que sin perjuicio que en esta instancia se está revocando el reparo por rentas fictas, al no haber acreditado la Administración que los predios respecto de los cuales se ha establecido la indicada renta, hayan estado ocupados por terceros, no procede considerar, a efecto de la justificación del incremento patrimonial, una renta que no ha sido obtenida realmente, como es el caso
de la referida renta ficta, de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal mediante acuerdo aprobado en el Acta de Sala Plena N.o 2003-17 de fecha 19 de agosto del 2003 contenido en la Resolución de Tribunal Fiscal N.o 04761-4-2003 de 22 de agosto del 2003, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la que establece que “la renta ficta para predios arrendados o cedidos gratuitamente o a precio indeterminado no permite justificar el incremento patrimonial determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta”, por lo que procede que la Administración excluya de la renta comparable la renta ficta antes señalada.

De otro lado, se comprueba que la Administración dedujo a efectos de determinar el incremento patrimonial no justificado el importe percibido por rentas de quinta

categoría, lo que se encuentra arreglado a ley. Es preciso indicar, en relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a que debió considerarse como parte de las rentas que justifican el incremento patrimonial, el importe percibido por gastos operativos, que dicho concepto no ha sido gravado por la Administración como renta de quinta categoría, precisamente por la naturaleza del mismo, la que se refiere a que tal importe no es de libre disposición del trabajador, sino que por el contrario es otorgado para efectuar gastos específicos en el desempeño de sus propias funciones y sujetos a rendición de cuentas conforme a la precisión establecida en la Décimo Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporada por la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.o 27034, 

por lo que resulta correcto que la Administración no lo haya deducido a efectos de determinar el incremento patrimonial no justificado.

Asimismo, como se aprecia en el cuadro anterior, la Administración no ha deducido del incremento patrimonial establecido, la renta de fuente extranjera determinada por aquella como ingresos omitidos que constituyen renta gravada, sin embargo, como se ha indicado anteriormente, no habiéndose considerado en la determinación del incremento patrimonial dichas rentas, ello tiene un efecto neutro.

Adicionalmente, la Administración considera como parte de la renta gravada y percibida, deducible del incremento patrimonial establecido, la renta bruta de fuente extranjera declarada por la cónyuge del recurrente en su declaración jurada del

Impuesto a la Renta - formulario 137 N.o 0005747, rectificada mediante declaración

N.o 05003765, casilla 154 renta neta de fuente extranjera ascendente a S/ 317,709.00

(fs. 717 - Expediente N.o 4234-2002 y fs.8098 - Expediente N.o 2433-2003), lo que

resulta arreglado a ley.

CONCLUSIONES:


se aprecia que en esencia el procedimiento empleado por la Administración para determinar el incremento patrimonial no justificado, consistió en identificar aquellos depósitos y adquisiciones de predios, cuyo origen de fondos no fue debidamente sustentado por el recurrente. sin considerar la variación patrimonial de los depósitos colocados en los bancos del exterior, toda vez que la misma se encontraba recogida en las adiciones conformadas por los depósitos en las referidas entidades del exterior, puesto que lo contrario habría supuesto una duplicidad en el reparo.



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